Nuestra Constitución Nacional así como nuestra Carta Magna Provincial, enuncian claramente en qué circunstancias una persona puede ser detenida, esto es cuando hubiese una orden de autoridad competente y/o la persona estuviese cometiendo un delito en ese momento. Además de esto, se han expedido organismos internacionales referentes a los Derechos Humanos señalando que las detenciones fuera de estas dos circunstancias sería excesivas, por lo tanto ilegales, “cualquier actuación fuera de lay es ilegal”, explicó el diputado.
Respecto de su proyecto el diputado expresó: “Queremos que se pongan límites conforme, los dictan la ley, los jueces, los organismos internacionales, para poder soslayar una realidad que nos toca vivir a todos día a día. No eliminar este artículo, es contribuir a que las cosas continúen de la misma manera. La habilitación de la policía para detener a las personas arbitrariamente, es una medida injusta que viola las máximas libertades de las personas”.
Este proyecto presentado por el Diputado Luis Sagaseta, cuenta con el apoyo de la Delegada de la Sec. De Derechos Humanos de la Nación, Dra. Beatriz Gentile, el Delegado Provincial del INADI, Sr. Gustavo Garcia, el Responsable del Observatorio de Derechos Humanos de Neuquén, Prof. Gabriel Rafart, la Coordinadora Académica de la Cátedra UNESCO en Derechos Humanos de la UNCo. Dra. Silvia Contrafatto. Asimismo es acompañado por los diputados Soledad Martinez, Luis M. Lucero, Alejandro Calderon y Rodolfo Canini.
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PROYECTO DE LEY
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Derogase el Artículo 9 inc. b) de la Ley Nº 2081.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FUNDAMENTOS
Nuestra Constitución Nacional ha sido receptora de los valores y premisas del liberalismo, una muestra expresa de ese compromiso axiológico ha sido la tutela de la libertad humana recogida en el art 14 de la manda constitucional.
La idea de libertad es, pues, la regla y principio rector que tiñe el espectro de derechos y garantías constitucionalmente reconocidos. Así el artículo 18 de nuestra Carta Magna, prohíbe que ningún habitante pueda ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”
Nuestra Constitución Provincial en el mismo sentido prescribe en su art 65 que: “Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez competente. Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario”.
Ello es lo que comúnmente se denomina la inmunidad de arresto, garantía amplia y generosa que cobija a todos los habitantes sin distinción alguna. Esta inmunidad sólo puede traspasarse con una orden escrita de una autoridad competente, debe agregarse que tal orden debe ir precedida de una motivación y fundamentación bastante, requisitos básicos del acto estatal de restricción de la libertad física de la persona. Requisito ineludible exigido a todo acto del Estado, para ser legítimo.
Hoy se coincide en sostener que la única autoridad competente para emitir esa orden es la autoridad judicial.
La Ley Orgánica de la Policía de Neuquén, N° 2081 en su art 9 inc. b), en el capitulo atinente a sus atribuciones, establece que la policía puede:
b) Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen, cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente. En todos los casos la orden provendrá de personal superior de la institución y no podrá exceder de dieciocho (18) horas, debiendo asentarse el ingreso en los registros policiales. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objeto de la medida. Al demorado se le hará saber que puede comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación;
El citado inciso autoriza a demorar cuando:
1)sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen;
2)cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente.
Las restricciones de la libertad de los ciudadanos por parte de integrantes de esas instituciones policiales por causales ajenas a las previstas en los ordenamientos procesales penales, son a todas luces inconstitucionales. En nuestro país no hay Ley alguna que establezca la obligatoriedad de llevar consigo el documento nacional de identidad.
La detención policial por averiguación de antecedentes o identificada en la jerga policial como demora por “Doble A”, la mas de las veces se constituye en un arma discriminatoria, para arbitrariamente detener a personas sin ninguna justificación legitima.
Ya en su oportunidad lo sostuvieron desde nuestra Corte Suprema de Justicia (Julio NAZARENO, Eduardo MOLINÈ O’CONNOR y Ricardo LEVENE), que “… si bien no hay ninguna inmunidad general de origen constitucional para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción que este implica, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad, y tratándose de quien todavía goza del Estado de Inocencia, toda medida restrictiva de la libertad debe ajustarse a lo que dispone la ley. Es ilícita la detención de quien no fue visto cometer delito alguno por el personal policial, ni surge indicio alguno que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito. La disposición normativa que autoriza a la detención de personas con fines de identificación personal, no constituye una autorización en blanco para detener a ciudadanos según el antojo de las autoridades policiales, la que requiere que estén reunidas circunstancias que justifiquen la razonabilidad de la detención”. C.S.J.N., Diciembre 22–994– Daray Carlos A.
En razón del fallo citado cabe preguntarse si la facultad dada a la policía para demorar a una persona, en los hechos no atenta contra la libertad individual, ya que es sabido que las mas de las veces estas facultades no están motivadas en circunstancia justificante alguna, y es usada arbitrariamente y abusivamente por los uniformados policiales para amedrentar, discriminar, y perseguir a quien según su criterio sea “sospechoso”.
Las normas constitucionales, deben complementarse, después de la reforma de 1994, con las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Entre ellas sobresalen el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) que reza: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
El artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice: “Derecho a la libertad personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”
Finalmente, es del caso recordar que el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que:
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”
Analizando estas disposiciones, Luis M. García ha dicho que: “En los arts. 7° C.A.D.H., 9° P.I.D.C.yP. y 9° D.U.D.H., la libertad física constituye el derecho sustancial objeto de protección, mientras que bajo el concepto sintético de seguridad personal se alude a las obligaciones positivas del Estado que le imponen a éste crear estructuras y tomar recaudos idóneos para evitar que alguien se vea amenazado de ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria” (García, Luis M., “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas. Sobre los límites de las facultades de la policía para identificación de personas. Los claroscuros del caso ‘Tumbeiro’”, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, Buenos Aires, ejemplar del 19 de diciembre de 2002, pags. 4 y 5, en especial la nota 7, con una oportuna cita del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1/95, en “Alan García vs. República del Perú” (1994) cap. V, acápites A.1.a y B.1).
Este proyecto de ley surge a partir de las preocupaciones que ha generado la observación del Comité de DD. HH en relación al pacto de Derechos Civiles y Políticos De la ONU en su 98° período de sesiones realizadas en Nueva York, en marzo de 2010, quien en su último informe para la Argentina en su punto 15 ha esgrimido textualmente: “El Comité expresa nuevamente su preocupación por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas, incluidos menores, sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de inocencia. (Artículos 9 y 14 del Pacto) El Estado Parte debe tomar medidas con miras a suprimir las facultades de la policía para efectuar detenciones no vinculadas a la comisión de un delito y que no cumplen con los principios establecidos en el artículo 9 del Pacto.”
Asi como el Comité observó con preocupación que por el sistema federal de gobierno, mucho de los enunciados en el Pacto no se cumplen en todo el país. Advierte que “El Estado parte debe tomar medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en todo su territorio sin limitación alguna, con el objeto de velar porque toda persona pueda gozar plenamente de sus derechos en cualquier parte del territorio nacional”. En consecuencia en el último punto del mencionado, pide que en el próximo informe a presentarse en marzo del 2014 se hayan efectivizado las observaciones realizadas.
En este caso, el incumplimiento en materia de DD.HH. corresponde a la inacción de la provincia, en detrimento de la responsabilidad del Estado Nacional que no exculpa frente a los compromisos internacionales asumidos a través, en este caso de la ratificación de Tratados.
Ya algunas constituciones provinciales lo enuncian específicamente en su articulado,como la provincia de La Rioja en art. 24 de la Constitución de La Rioja : "Queda prohibida la detención por averiguación de antecedentes".
Por ello que, ante los hechos de arbitrariedad y violaciones hacia la libertad individual de ciudadanos que han sufrido detenciones arbitrarias sin justificación alguna, es que se debe derogar el artículo de la precitada Ley.
No pueden subsistir normas en nuestro Estado de Derecho provincial que vulneren el sistema constitucional, tanto nacional como provincial, ni el sistema internacional de Derechos Humanos consagrados en nuestra Carta Magna por medio del Art. 75 inc. 22.
Nuestro Estado Nacional ha venido cumplimentando diversos temas referentes a la materia de Derechos Humanos, por medio de las Políticas Públicas por la Verdad, Memoria y Justicia, intentando sanear las violaciones a los Derechos Humanos, realizando una reparación histórica y de conciliación de la sociedad argentina misma.
En consonancia con este camino, que nos lleva a fortalecer nuestro Estado Derecho, es que debemos bregar por ocuparnos de los temas pendientes en la agenda de esta materia. En definitiva, lo que procuramos por medio de este proyecto, es lograr que dentro de nuestro sistema legal y democrático, no existan normas anti-democráticas y abusivas de las más altas libertades de la dignidad humana.
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